Wednesday, November 15, 2006

Parcent: Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 3 11 2006

Lo que está en cursiva no lo he trascrito literalmente por ser creo improcedente: Se citan los Ponentes: Carlos Altarriba Cano, Demandante/Recurrente = 21 extranjeros, Procurador/Letrado: María José Bosque Pedros, Demandado/Recurrido: Ayuntamiento de Parcent

AUTO
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. /Dª. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados:
D. /Dª. CARLOS ALTARRIBA CANO
D. /Dª JUAN LUÍS LORENTE ALMIÑANA

En VALENCIA, tres de noviembre de dos mil seis.
Dada cuenta; lo precedente únase, y

HECHOS

ÚNICO.- La parte actora en su escrito iniciador del presente expediente solicita la suspensión del acto administrativo recurrido, por lo que se formó la oportuna pieza separada, ordenando el traslado a la parte demandada a fin de que manifestara lo que tuviera por conveniente, sin formular alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de ASEGURAR LA EFICACIA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, COMO DICE EXPRESIVAMENTE EL Art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998 de 13 de julio, LJC, en adelante), “asegurar la efectividad de la sentencia”. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar y el Art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquél en que “la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso2. En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.
Como señala la STC 218/1994, la potestad jurisdiccional de suspensión como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la “justicia cautelar” tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el Art. 106.1

SEGUNDO.- Dicho Alto Tribunal nos indica que la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional.
La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos:

a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la mediad cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: “la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación “. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica. Debe la Sala indicar que nada al respecto se prueba durante la tramitación de la pieza siendo una invocación genérica la efectuada en el auto apelado.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulte irreparable la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 “el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal” (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993). La resolución de instancia no entra indebidamente en su análisis para denegar la suspensión.

c) El periculum in mora, conforme al artículo 130.1 LJCA: “previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso”. Este precepto consagra el llamado periculum in mora como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la medida cautelar, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) La ponderación de intereses: Intereses generales y de tercero. Conforme al artículo 130. 2 LJC, la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada. El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: “al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la emdida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego”. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los interese en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada, según exige el citado artículo 130.2 LJCA. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia “cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto” (ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos.)

e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar. La LJCA no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris, cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LECiv/2000 (, 962 y ) que sí alude a este criterio en el Art. 728. no obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que “la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico al otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no (...) al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo de la Constitución, cual en el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito (AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997, entre otros).

TERCERO.- Pues bien desde los presupuestos doctrinales expuestos debe prosperar la petición formulada, en su sía por la recurrente, porque del incidente de suspensión cautelar demuestra cuando menos deos elementos altamente significativos:

a).- Uno de ellos, es el Informe del consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana, de fecha 08.06.2005, que a modo de conclusión sienta la siguiente, “que procede que la alcaldía de Parcent tenga por ineficaz desde su inicio la tramitación del procedimiento simplificado a que se refiere la consulta, por infracción del artículo 48 de la LRAU.”
Y ello es así, porque se ha prescindido de remitir aviso a todos los titulares catastrales de los terrenos comprendidos en la Unidad de Actuación, sobre la que incide la alternativa técnica propuesta.
De otra parte, como pone de manifiesto el informe, se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, faltando trámites esenciales del procedimiento de aprobación y adjudicación de los programas para el desarrollo de las actuaciones integradas.

b).- De otra parte a través del programa se intenta ordenar una superficie de 1.019.861 m2, y posibilitar la edificación de 1.496 viviendas, lo que desde luego es excesivo para este tipo de instrumento, ya que una actuación de tal naturaleza exigiría una instrumentación de carácter más general, donde pudieran ponderarse las necesidades integrales del municipio, y su sostenible desarrollo. Basta pensar que se trata de un municipio de poco más de 1000 habitantes, y la actuación cuando menos pretende integrar una población que duplica este número.

CUARTO.- Y por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo, de la ley Reguladora de esta jurisdicción, procede acordar como se hace en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO.??? - No se aprecian mexxxxx que xxxx xxxxxxxxxxxxx 139 LJ, un especial xxxxxxxxxx xxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx derivadas de la tramitación de la presente xxxxxxxxxxx suspensión.

PARTE DISPOSITIVA

La Sala, acuerda suspender sin necesidad de prestar fianza el acto administrativo recurrido adoptado en Sesión Plenaria??? del Ayuntamiento de Parcent, de fecha 31.01.2006 por la que se acuerda la aprobación del programa de Actuación Integrada para el desarrollo del sector “El Repla” de las Normas Subsidiarias y, la selección como agente urbanizador a la mercantil “Terra de L’Horta SL”.
Está resolución no es firme y, contra la misma cabe recurso de súplica, que deberá interponerse en el término de cinco días a contar contra desde el siguiente al de la notificación.

Lo acuerdan manda y firman los Ilmos. Srs. Magistrados anotados al margen.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado y paso a notificar.